Por Norma Mendoza Alexandry
Marzo de 2011
El Título I, Capítulo 1, Artículo 1. Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, De Las Garantías Individuales, Tercer párrafo, menciona las prohibiciones de discriminación que puedan sufrir las personas dentro del territorio mexicano. Entre ellas se encuentran: "…la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera que atente contra derechos y libertades de las personas" (2006).
Una de las reformas que se propusieron a la Constitución el 13 de diciembre de 2010 y que se aprobó en Comisiones el 24 de febrero de 2011 por el Senado Mexicano, previa reunión con diputados federales, incluye la protección a la "preferencia sexual".
Cuando se dio a conocer el hecho de que agregar la palabra "sexual" era una cuestión delicada, ya que postula un peligro para la familia y la sociedad, hubo reacción de quienes consideran la importancia de la familia intacta como base de la sociedad, y a través de los medios de comunicación los senadores percibieron que la sociedad civil no estaba de acuerdo con esta decisión tomada en Comisiones.
Esto, ya que el mundialmente reconocido manual publicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), titulado "Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas de Salud Conexos" (ICDE, por sus siglas en inglés), enlista comportamientos sexuales, se refiere a las "preferencias sexuales" y agrega que éstas pueden ser consideradas "orientaciones sexuales".
Dice textualmente: "F65. Los desórdenes de preferencia sexual incluyen las parafilias".
Asimismo, enlista como parafilias: pedofilia, fetichismo, fetichismo transvestista, exhibicionismo, voyeurismo, sadomasoquismo, múltiples desórdenes de preferencia sexual y otros desórdenes de preferencia sexual (frotteurism, necrophilia).
Enfoquémonos ahora al "proceso evolutivo", aclarando que esta expresión se ha utilizado esencialmente por el feminismo en referencia a los "derechos sexuales". En una ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre Reformas Constitucionales y Equidad de Género, organizado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) en Santa Cruz Bolivia, en 1995, se declaraba que los derechos sexuales sólo en ocasiones pueden estar relacionados con los derechos reproductivos.
Se decía que "no hay que vincular la sexualidad con la reproducción"1 y se aseguraba que la "sexualidad merece la protección como un derecho" 2 , "en algunos casos, el ejercicio de los derechos sexuales ha estado vinculado al derecho a no ser discriminado por razón de sexo".
En marzo del 2004 se efectuó en Santiago de Chile una reunión del Comité Especial de Población y Desarrollo del periodo de sesiones de Cepal, que finalizó con una Declaración de las Organizaciones Feministas de Mujeres y Jóvenes de América Latina y El Caribe.
Aquí se habló de que: "a la juventud se le permite elegir a los gobernantes, pero no decidir sobre sus cuerpos…" y continuaba: "el amor de Carmen y María vale menos que el de Rita y Roberto…", así como del "goce de los derechos humanos de todas las personas de todas las edades, preferencias sexuales, culturas, etnias…".
En estas reuniones convocadas por Cepal, en que incluyen opiniones, no se da definición de los conceptos, únicamente se exige la inclusión indefinida de los mismos.
En 2006, el Consejo Para Prevenir la Discriminación (Conapred), al comentar el "avance" que produjo la Ley de Sociedades de Convivencia en México, se refirió al artículo 1-3 Constitucional, y comenta la palabra "preferencia".
Aduce que la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación que reglamenta el párrafo constitucional detalla que tal protección se refiere a las preferencias sexuales, esto implica no sólo que en México las personas son libres de decidir sobre su vida sexual, sino que no deberá restringirse a nadie un derecho debido al ejercicio de su preferencia sexual" (Declaraciones de G. Rincón Gallardo, presidente Conapred)3.
Más adelante dijo que la Ley de Sociedades de Convivencia desde sus inicios fue impulsada para ofrecer seguridad jurídica no sólo a parejas sin importar su preferencia sexual, sino abarcando a personas que han construido proyectos de vida sin que tengan parentesco alguno. El 8 de agosto 2010, la Suprema Corte declaró constitucionales los "matrimonios" de personas del mismo sexo en el DF.
Siguiendo la misma línea, el gobierno de la Ciudad de México publicó el 24 de febrero del presente en la Gaceta Oficial del DF, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal. En ésta está prohibido por ley, discriminar a cualquier persona, grupo o comunidad por su apariencia física, religión, lengua, edad, discapacidad, condición social, económica o por su preferencia sexual.
La ley insta a los entes públicos a impulsar medidas en favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adultos mayores, jóvenes, niños y mujeres, pueblos indígenas y originarios, la población callejera, migrantes y refugiados, grupos vulnerables por pobreza y la comunidad Lésbico Gay Bisexual, Transexual Transgénero Travesti e Intersexual, conocida como LGBTTTI. Con esta publicación se suple la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación publicada el 19 de julio de 2006.
¿En quiénes van a impactar directamente estos cambios del llamado "proceso evolutivo"? Obviamente que en los 21 millones de adolescentes de 10 a 19 años de edad que viven en México.
¿Quedará claro para ellos que estos cambios son para su beneficio o para su perjuicio? ¿Para que sus familias que formen, crezcan sanas y unidas, para ampliarles derechos y oportunidades, para ampliar su proyecto de vida o simplemente para incluir en la futura sociedad en la que vivan otras formas de vida (que incluyan parafilias) y que puedan llegar a perjudicar a la suya bajo el resquicio legal de igualdad y no discriminación? ¿Nos queda claro a todos en qué consiste realmente la discriminación?
Efectivamente y para aplicación inmediata de lo anterior tenemos la Declaración de la Reunión Global ONG emanada de la Conferencia Mundial de la Juventud, México 2010, que en su apartado de "Salud", numeral 5 alude al reconocimiento de los "derechos sexuales y reproductivos…" incluyendo el "acceso a la educación comprensiva de la sexualidad (comprehensive sexual education) basado en evidencia" y el "acceso a toda gama de anticonceptivos y al aborto seguro".
Para aclaración del primer concepto, éste se refiere al supuesto derecho de los niños a la "educación sexual sin interferencia de los padres, de la religión y de ideas patriarcales anticuadas que fueron ideadas para reprimir la sexualidad" (ONU. Relator especial Vernon Munoz. Leer:
En la Conferencia Mundial de la Juventud se demandó garantizar el completo ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, tomando en cuenta diferentes características tales como la edad, etnicidad, género, preferencia sexual, contextos urbano y rural, etcétera.
Esto fue sólo el principio. Este año 2011 se efectuará en el mes de julio la Conferencia de la Juventud en Naciones Unidas que se inspirará en la anterior. Basada en el Programa Mundial de Acción para la Juventud (WPAY por sus siglas en inglés), promueve autonomía para los jóvenes y les garantiza nuevos "derechos".
También prevé hacer un llamamiento a los estados para asignar prioridad para proveer de servicios de salud sexual y reproductiva, educación sexual fuera de la supervisión de los padres y reformas educativas para erradicar la perpetuación de roles tradicionalmente femeninos. Este documento no es nuevo, ya fue aceptado por la Asamblea General en 1995 y dará por resultado una declaración similar a la de León, México.
Queda claro que los tratados internacionales a los que alude la reforma constitucional, en ningún caso han definido ni mencionado la expresión "preferencia sexual" como motivo de discriminación.
La palabra que se utiliza sobre el carácter "evolutivo" de los derechos humanos circula en las Naciones Unidas solamente y justifica la reinterpretación de los derechos humanos, la amplía y produce que entre como derecho humano el aborto, y el reconocimiento social y jurídico de la homosexualidad, etcétera. Tampoco en tratados internacionales aparece referencia alguna a la expresión "carácter evolutivo de derechos humanos".
Si a esta involución de nuestra suprema ley, le sumamos otras de las reformas propuestas, como son que "los actos religiosos de culto público pueden ser restringidos o suspendidos sin que ellos implique la violación de un derecho fundamental", el que "en el primer párrafo se cambia el término individuo por el de persona, se incorpora el goce de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en todos los tratados internacionales que haya ratificado México, así como de las garantías para su protección" (recordemos que no se considera persona al niño por nacer), por tanto abre la puerta al aborto y finalmente subordina la Constitución a los tratados internacionales de derechos humanos"(aún no clasificados).
Hemos de tener en cuenta esta importante reforma constitucional para el futuro de nuestras familias y nuestra sociedad.
1 Villanueva F. Rocío. Ponencia
2 Ref. Alice Miller. Las demandas por derechos sexuales, CLADEM Lima Perú 2002
3 Kidumagazine 08/11/2006.
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